La mayoría de los edificios y condominios tiene un comité, que tiene un rol definido y que contribuye a la sana convivencia dentro de la comunidad. Sus funciones, atribuciones y conformación están establecidos en la ley.
Por lo mismo, el abogado José Manuel Figueroa, explica que “un comité de administración se conforma en base al artículo 21 de la Ley 19.537 y artículo 24, inciso 3º del reglamento de la Ley contenido en el Decreto Supremo Nº 46 del Minvu, limitan la designación de los miembros”.
¿Quiénes pueden ser miembros del comité?
– Las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges.
– Los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio y que cuenten con un mandato general de administración.
Con esos dos requisitos que dan fuera los arrendatarios. Eso sí, “pueden participar de las asambleas, pero necesitan tener un poder otorgado por el propietario”, argumenta José Manuel Figueroa.
Respecto a su conformación, el abogado afirma que debe ser “en asamblea ordinaria por mayoría de sus miembros. La ley sólo establece un mínimo de 3 miembros, pero no un máximo”. Pero, agrega que “los reglamentos de copropiedad respectivos pueden contener una norma que permita designar un número mayor de miembros”.
El comité de administración es el representante de la asamblea, mientras ella no se reúna. Sus funciones son las siguientes:
1) Atribuciones propias del órgano Comité de Administración:
– Representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto materias de asamblea extraordinaria (artículo 21 ley).
– Aplicación de multas contempladas en el Reglamento de Copropiedad (art.21 Ley).
– Dictación de normas que faciliten el buen orden y administración del condominio (art.21 Ley).
– Autorizar corte de suministro eléctrico a deudores morosos (art. 5, incisos 3º y 4º Ley).
– Aprobación presupuestos estimativos de gastos comunes (art. 6, inciso 2º Ley).
– Depósito fondo de reserva (art. 7, inciso 2º Ley).
– Convocatoria a sesiones extraordinarias (art. 17, inciso 4º Ley)
– Determinación lugar celebración asambleas (art. 18, inciso 2º Ley)
– Ejecución acuerdos asamblea (art. 20, inciso 4º Ley)
– Firma libro actas (art. 20, inciso 5º Ley)
– Abrir cuenta corriente o de ahorro y actuar en e11as (art. 23, inciso 3º Ley)
– Solicitar al administrador rendiciones de cuentas (artículo 23, inciso 4º Ley)
– Configuración título ejecutivo (artículo 27 ley)
– Denuncia infracciones (art. 32 ley)
– Confección planes de emergencia (art. 36, inciso 3º Ley)
– Fijación plazo para efectuar reparaciones de desperfectos al propietario de la unidad (art. 6º Reglamento de la Ley).
– Revisión obligatoria de ductos e instalaciones de gas del condominio.
2) Atribuciones propias del Presidente del Comité de Administración:
– Representar a la asamblea en celebración de ciertos actos y contratos (art. 14, inciso 4º)
– Suscribir la consulta por escrito (artículo 17, inciso 6º)
– Reducir a escritura pública aprobación del acuerdo efectuado mediante consulta por escrito (art. 17, inciso final).
– Citar a asamblea copropietarios (art. 18)
– Presidir asambleas de copropietarios (art. 18, inciso 2º)
– Suscribir los convenios y acuerdos de administración conjunta de dos o más condominios (art. 26).
3) Atribuciones de cualquiera de los miembros del Comité de Administración:
– Reducir a escritura pública acta de nombramiento del administrador (art. 22)
– Actuar en cuenta corriente o de ahorro del condominio (art. 23, inciso 3º)
– Ingresar forzadamente a una unidad en caso de emergencia (art. 36, inciso 5º).
De acuerdo a lo anterior, podemos decir que, de acuerdo a los roles entre el administrador y el Comité, es que el administrador ejecuta los acuerdos de la asamblea y del Comité.